Criterios relevantes en materia de IVA

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Criterios relevantes en materia de IVA 1024 768 Ecovis

La compensación civil no es una forma de pago del IVA

Hace unos meses, en marzo de 2023, al resolver la contradicción de criterios 413/2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Listado de Comunicados (scjn.gob.mx)) resolvió que de la interpretación de los artículos 1, 1-B, 5, 17 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), la compensación, aplicable en materia civil, no es una forma de pago del impuesto al valor agregado (IVA), ni da lugar a una solicitud de devolución del saldo a favor o acreditamiento del impuesto; puesto que la compensación solo determina cuándo surge la obligación del IVA, pero no genera su acreditamiento, ya que para ello debe haberse pagado dicho IVA efectivamente al fisco. 

Igualmente, se determinó a que, conforme a lo establecido en las leyes fiscales, la compensación solo se da en las relaciones entre los contribuyentes y la autoridad fiscal, no entre los primeros entre sí, puesto que el artículo 2192, fracción VIII, del Código Civil Federal, establece que no procede la compensación de adeudos fiscales. Por lo tanto, la compensación civil es una forma de determinar el momento en que se entienden efectivamente cobradas las contraprestaciones por los servicios prestados y por los que se tiene la obligación de pagar el impuesto, pero no sirve para pagar el impuesto. En ese sentido, no se debe sostener o estimar que la compensación civil es una forma de pago del IVA, ya que ello equivaldría a confundir el momento en que surge la obligación de pago del impuesto, con la extinción o conclusión de esa misma obligación. Es decir, equivale a dejar a la voluntad de los individuos que prestan servicios independientes para que por vía compensación civil se extinga la obligación de pagar el IVA, lo cual, como se hizo referencia anteriormente, está prohibido por el Código Civil Federal.

En ese sentido, se resolvió que debe prevalecer como criterio de jurisprudencia la tesis número 2a./J. 19/2023 (11a.), bajo el rubro “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA COMPENSACIÓN CIVIL NO ES UN MEDIO PARA SU PAGO NI PUEDE DAR LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020)”, publicada el viernes 12 de mayo de 2023 en el Semanario Judicial de la Federación y, en consecuencia, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2023. Detalle – Tesis – 2026404 (scjn.gob.mx), para todos los órganos jurisdiccionales en los asuntos o controversias sobre este tema.

Del criterio en cuestión, se entiende que el órgano jurisdiccional considera que la deuda primaria o principal es la civil y que el impuesto es una deuda fiscal, la cual no se cubre con la compensación, por lo que el particular debe pagar al fisco el impuesto, sin tomar en cuenta el traslado del impuesto y, que en su caso, el deudor le debe a su acreedor una deuda global o total que incluye el impuesto; sin embargo, como se ha mencionado, la jurisprudencia ya existe y es obligatoria por lo que es importante tomarla en cuenta y, en su caso, evitar las operaciones de compensación que acrediten o trasladen el IVA, ya que en el entendimiento de que la jurisprudencia puede invocarse y es aplicable, la autoridad fiscal podrá rechazar las devoluciones otorgadas en las que no se hayan ejercido facultades de comprobación, además de hacer observaciones del IVA acreditable determinado en los pagos mensuales, e inclusive si llegara a negar el IVA acreditable, también pretender rechazar deducciones de ISR vinculadas con dicho IVA.

No acreditamiento de IVA en la capitalización de pasivos

Igualmente, el 12 de mayo de 2023, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, la tesis aislada del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la que se determinó que, para la procedencia del acreditamiento y devolución del saldo a favor del IVA, el impuesto debe ser pagado en efectivo, transferencia bancaria o cheque, lo cual se cumple también cuando se declara y entera el impuesto ante la autoridad hacendaria, sin que se autorice el pago del impuesto mediante la capitalización del pasivo o de adeudos, mediante la emisión de acciones, ya que ello no está autorizado en el artículo 1-B de la LIVA. En ese sentido, si se pretende cubrir el impuesto mediante la emisión de acciones, no cumple con los requisitos para tenerlo por efectivamente pagado y, por lo tanto, no procede la devolución del saldo a favor que se llegara a generar ni su acreditamiento. Tesis: I.10o.A.21 A (11a.) (scjn.gob.mx)

Al respecto, es necesario tener en cuenta que el criterio citado es una tesis aislada y no jurisprudencia, por lo que, si bien es cierto que no es un criterio obligatorio, también es cierto que orienta a los órganos jurisdiccionales en los asuntos o controversias sobre el tema y pueden aplicarlas, mientras no haya criterios en contrario que si sean obligatorios. 

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